Fue en el reinado de Carlos III cuando se adoptó por nuestra Marina la enseña encarnada y amarilla, que sustituyó a la anterior, blanca. Era secretario del Despacho de Marina, a la sazón, frey don Antonio Valdés y Bazán, quien presentó al Rey doce modelos, para que éste eligiera de entre ellos el que considerara más conveniente, siendo elegido el que se reflejó en el real decreto de 28 de mayo de 1785, que a continuación transcribimos:
Para evitar los inconvenientes, y perjuicios, que ha hecho ver la experiencia puede ocasional la Bandera Nacional, de que usa mi Armada Naval, y demás Embarcaciones Españolas, equivocándose a largas distancias, o con vientos calmosos con las de otras Naciones; he resuelto, que en adelante usen mis Buques de guerra de Bandera dividida a lo largo en tres listas, de las que la alta, y la baxa sean encarnadas, y del ancho cada una de la quarta parte del total, y de en medio amarilla, colocándose en este el Escudo de mis Reales Armas reducido a los dos quarteles de Castilla, y León con la Corona Real encima; y el gallardete con las mismas tres listas, y el Escudo a lo largo sobre quadrado amarillo, en la parte superior: Y que las demás embarcaciones usen, sin Escudos, los mismos colores, debiendo ser la lista de en medio amarilla, y del ancho de la tercera parte de la Bandera, y cada una de las restantes partes dividida en dos listas iguales encarnada, y amarilla alternativamente (...). No podrá usarse de otros Pavellones en los Mares del Norte por lo respectivo a Europa hasta el paralelo de Tenerife en el Océano, y en el Mediterráneo desde primero del año de mil setecientos ochenta y seis; y en la América Septentrional desde principio de julio siguiente; y en los demás Mares desde primero del año de mil setecientos ochenta y siete. Tendréislo entendido para su cumplimiento (...).
Otro real decreto, de 20 de mayo de 1786, hacía extensivo aquél a las plazas marítimas, sus castillos y otros cualesquiera de las costas, que las Ordenanzas Generales de la Armada Naval, reprodujeron en el art. 1º, tit. I, trat. 4ª, ampliándola en el art. 50, en el sentido de que también en arsenales, astilleros, cuarteles, Observatorio, escuelas doctrinales y en otros puntos cualesquiera que dependen de la Marina; extendiéndose, asimismo, su uso a las embarcaciones de Sanidad, cuando relizasen visitas (art. 39)
J.F.G.
(De la R.G.M. de julio de 1988)